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viernes, 3 de julio de 2020

MANUIN


El Perú no calibra todavía lo que ha perdido con la muerte del apu Santiago Manuin, el líder awajún formalmente liquidado por el coronavirus, pero realmente asesinado por el olvido, el desinterés, el desprecio, de quienes en el poder piensan que los awajún, los shipibos, los asháninkas...los pueblos indígenas todos, amazónicos o andinos, no merecen la ciudadanía peruana. O son seres de otro planeta, o son "ciudadanos" de tercera o cuarta.

Manuin, el hombre de los bosques amazónicos era un líder nato del Perú realmente existente, del Perú que anda descalzo, en ojotas, o que gasta zapatos tras zapatos, sin poder alcanzar el bienestar y la felicidad que todos nos merecemos. Del Perú al que le dicen ¡lávate las manos! ¡quédate en tu casa! ¡come bien! cuando no tienen agua, ni casa, ni un puto cobre para parar una olla digna.

El Perú no tiene LÍDERES, con mayúsculas. Lo que tiene, aquí, allá y acullá, son jefes de bandas, capitostes, bandoleros al por mayor, dispuestos a cargarse hasta las joyas de los abuelitas. La pandemia los ha vuelto a sacar a luz. La vida, la muerte, todo es negocio para ellos; las leyes los favorecen, las autoridades los miman, sus operadores judiciales les sacan las castañas del fuego, sus medios los justifican, los endiosan. ¡Qué viva el lucro! ¡Qué viva la angurria! ¡Qué viva el mercado! dicen. Son las reglas del capitalismo salvaje, de la "ética" de los ladrones y criminales que pueblan las cárceles peruanas.

En medio de esa inmundicia y de esa pus, desde las entrañas del Perú profundo surgen LÍDERES, hombres de vanguardia, como Santiago Manuin, que en medio de las luchas, de la resistencia de las multitudes a la agresión del poder establecido, se ponen al hombro el país y sus pueblos. Y lo hacen soportando todo tipo de presiones y tentaciones, dispuestos como están incluso a dar la vida. 

En el Baguazo Manuin fue cosido a balazos, recluido en la cárcel, sometido a todo tipo de ajustones y satanizado por los medios que movían los depredadores de la Amazonía; pero nunca abdicó, nunca sacrificó a su gente, siempre lo encontraron de pie, con la frente en alto.

Manuin, hay que decirlo con todas sus letras, fue una hechura de los bosques amazónicos, de las tradiciones, usos costumbres, y sabiduría de su pueblo, los awajún. Él mismo era considerado un sabio, un apu, un maestro. Bebió de las enseñanzas occidentales, pero supo aclimatarlas a su realidad, a la historia de la Amazonía, a la cultura y cosmovisión de sus hermanos. Miraba lejos, hacia el Perú, hacia el mundo, pero siempre desde su atalaya amazónica, sin dejar de pisar el territorio awajún. Eso vale.

Apu Santiago Manuin, descanse en paz.

lunes, 18 de enero de 2016

LOS CARCAMANES


Para ser un carcamán de la política criolla lo que menos interesa es la edad. Lo que importa son las ideas retardatarias y antediluvianas que se manejan. Lo acaba de demostrar el señor Guzmán, candidato a la presidencia de la república y quien en un santiamén se trajo abajo las poses juveniles que había adoptado para tratar de diferenciarse de sus adversarios de la trajinada derecha peruana. Su rechazo a la implementación  del Convenio 169 de la OIT, que le garantiza a los pueblos indígenas la consulta previa ante cualquier proyecto de inversión en sus territorios, lo ubicó de hacha en las filas de los defensores del capital extractivista que tienen en ese Convenio la gran barrera democrática para impedir sus acostumbrados latrocinios contra la vida de las poblaciones indígenas y sus espacios ambientales.

El ex presidente García que busca por tercera vez llegar a la casa de Pizarro se burló del Convenio 169 y provocó el Baguazo en junio de 2009. Sus escritos sobre El perro del hortelano, publicados en octubre de 2007, fueron una invitación desembozada al capital para entrar a saco a la amazonía. Le interesó un rábano que en setiembre de 1991 hubiera entrado en vigor el Convenio 169, o que en setiembre de 2007 las Naciones Unidas aprobaran su Declaración sobre los pueblos indígenas. Que en estos momentos el señor García, o sus ministros Simon, Araoz y Cabanillas no estén en el banquillo de los acusados, no los exime de sus responsabilidades políticas, puestas en negro sobre blanco en un informe congresal.

Para el gran capital y sus defensores políticos la amazonía siempre ha sido considerado o un espacio despoblado o, poblado por indígenas a los que se considera ciudadanos de segunda o tercera, como públicamente lo ha sostenido el ex presidente García,  o "manipulables" -  por su ignorancia se deduce- como lo acaba de afirmar el candidato Guzmán para oponerse a la implementación de la consulta previa.

Esas ideas no son nuevas. Siempre se las ha levantado para supuestamente impulsar el desarrollo de la selva. La utilizaron los caucheros para dar vida al boom del caucho en las últimas décadas del siglo XIX y primeras décadas del XX que les permitió la esclavización de los trabajadores indígenas. "Pobre gente hambrienta, azotada y asesinada. ¡Cómo los compadezco!" escribió un testigo.

Como ven, no se requiere ser viejo para ser un carcamán. 


domingo, 21 de septiembre de 2014

¡CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD!

Stéfano Varese

Una vez más en la larga historia criminal del Perú urbano-­criollo alienado de su propio país profundo, un crimen de lesa humanidad es cometido en la profundidad de la Amazonía sin que medida judicial alguna sea iniciada en contra de los culpables. Pasarán seguramente algunos días o semanas antes que algún vocero oficial se atreva a balbucear alguna excusa idiota sobre la dificultad de controlar el vasto territorio amazónico y a los empresarios grandes y pequeños, nacionales o globales que se han posesionado del país y sus pueblos a punta de millones de dólares bien lavados y armas bien aceitadas.

El primero de septiembre de este año el dirigente asháninka Edwin Chota Valero de 53 años y otros tres miembros de las autoridades de la Comunidad Nativa Alto Tamaya, Saweto, en la región del Ucayali limítrofe con Brasil (aún sin título después de 40 años de la dación de la Ley de Comunidades Nativas de la Selva), fueron amarrados y asesinados en el campo de fútbol frente a parientes y miembros de la comunidad por mano de un grupo de matones a sueldo de los empresarios madereros. Un crimen de lesa humanidad digno de los peores momentos de la trágica historia de la expansión capitalista en la Amazonía, algo comparable a los crímenes diarios que se cometen en las fronteras de la delincuencia del capitalismo global.

La noticia del asesinato de Edwin Chota y sus compañeros apareció en primer lugar en Brasil y fue recogida por los periódicos The Guardian de Londres y The Wall Street de Nueva York. El luchador social asháninka Edwin Chota por años había reclamado protección del gobierno peruano frente a repetidas amenazas de muerte de parte de compañías madereras. Su lucha en defensa de los territorios y bosques asháninka ha sido reportada por el National Geographic y el New York Times, pero obviamente nada de esta notoriedad ambientalista internacional detiene a la voracidad criminal del extractivismo capitalista desbocado. 
A la tragedia de estos crímenes anunciados se añade el total desinterés y la indudable connivencia de las autoridades regionales y nacionales en poner un alto a los abusos y actos criminales en contra de los pueblos indígenas y ribereños que ocurren a diario en la Amazonía.

No sólo no se paran los crímenes, ni se lleva a las cortes a los culpables grandes y ricos o sus miserables pistoleros a sueldo, sino que se legisla para darle carta blanca a las organizaciones del capitalismo salvaje y delincuente a fin de que puedan ocupar las tierras comunales indígenas, tituladas o no, bajo la figura legal espuria de la ley 2738: Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que subasta los territorios ancestrales indígenas (con o sin título) al mejor postor para la explotación indiscriminada e incontrolada de los recursos forestales y de fauna de usufructo ancestral por los pueblos indígenas. No nos olvidemos que los pueblos amazónicos han ocupado y usado estas tierras durante por lo menos los últimos 10,000 años.

Desde el contragolpe de Morales Bermúdez (1975) en contra de Velasco Alvarado y el desmantelamiento sistemático de las reformas revolucionarias, el Perú neo-colonizado y neoliberal de hoy ha sido transformado en el paraíso del saqueo y la piratería social y ambiental al amparo de una clase política corrupta e ignorante, unos congresistas dignos de pertenecer a la corte de Felipe II o del Virrey Toledo y un presidente engañoso que nos ha traicionado a todos ¿para beneficiar a quienes?
Un Informe del Banco Mundial (2012) estima que hasta un 80% de las exportaciones madereras del Perú son resultado de actividades extractivas ilegales. Las maderas preciosas son “lavadas” con papeles y permisos falsificados que autorizan su exportación. La agencia de investigación ambiental del Perú afirmó que en 2012 por lo menos el 40% del cedro exportado a los EE.UU. era de origen ilegal.

¿Qué hacer para superar la rabia que nos asalta a todos cuando una y otra vez constatamos la tragedia de nuestro país y de nuestros pueblos? ¿Qué instrumentos nos quedan para seguir luchando por una justicia social, ambiental y cultural que parece haber sido secuestrada por los peores miembros de una humanidad en decadencia moral? 

A la luz de mis 60 años de activismo político Latinoamericano a veces me pregunto si no tenía razón el viejo Poshano, shiripiari asháninka del Gran Pajonal, quien me había dicho que lo último que le quedaba por hacer, antes de tornarse en jaguar, era represar el río que dominaba el mundo de los wiracochas (peruanos blancos) y soltarlo de un solo golpe para que la inundación acabara con todos ellos ya que de todas maneras habían surgido por error de una laguna primordial (¿el mar océano?).

Barranca.pe
Septiembre de 2014

* Antropologo peruano, autor del libró célebre "La Sal de los Cerros" (1968, 1973, 2006, 2011), sobre los Asháninka (antes llamados "Campas"), traducido al ingles como "Salt of the mountain: Campa Asháninka history and resistance in the Peruvian jungle" (2002). Con vasta producción bibliográfica y activismo permanente por los pueblos amazónicos y las luchas ecologistas. Entre 1970 y 1972 fue primer director de la Division de Comunidades Nativas de la Selva, del Ministerio de Agricultura del Peru. Profesor Emérito del Departamento de Antropología de la Universidad de California, Davis, EE.UU.

miércoles, 30 de julio de 2014

SUEÑO COLECTIVO

Sueño con un gobierno que “respete el territorio, la cultura y las decisiones propias de las comunidades nativas porque ellos no se oponen a las inversiones siempre que haya consulta previa, información y atención del Estado con calidad en la educación, salud y justicia”. (Ruth Buendía)

Los analistas y opinólogos no terminaban de dar a conocer sus evaluaciones del mensaje presidencial del comandante Ollanta, cuando una noticia proveniente de España, relacionada con el discurso, engrosaba los insumos para la reflexión: Ruth Buendía, una lideresa ashaninka que al frente de su pueblo batalló años para cerrarle el paso al capital extractivista en la cuenca del río Ene, había sido galardonada con el premio Bartolomé de las Casas por la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del ministerio español de Asuntos Exteriores; premio que se entrega año a año a los hombres o mujeres que a nivel mundial destaquen en la defensa de los intereses de los pueblos indigenas.

Ustedes se preguntarán: ¿que tiene que ver ello con el mensaje presidencial? Pues mucho, ya que justamente el tema medioambiental, amenazado hoy por un paquete de medidas proextractivismo aprobado por el gobierno, ha sido una de las grandes omisiones de la exposición del comandante, bastante memorioso para entregar cifras y datos en otros rubros, pero amnésico para el análisis de problemas que afectan a miles de pobladores en este caso de la amazonía peruana.

Recordemos que la señora Buendía y las poblaciones ashaninkas se opusieron duramente a la construcción de 3 centrales hidroeléctricas que iban a utilizar las aguas de los ríos Ene y Tambo (Pakitszapango, Tambo 40 y Tambo 60), que formaban parte de un paquetes de obras a ser construidas en territorio peruano como parte de un convenio celebrado entre Perú y Brasil en los años del gobierno del "doctor" Alan García. Todo estaba listo para que la conocidísima Odebrecht comenzara los trabajos, orientados dicho sea de paso para generar electricidad que iba a beneficiar, en primer lugar, a las ciudades y pueblos brasileños, como expresión concreta del convenio que iba a tener una duración de 50 años.

La construcción de dichas obras iban a significar la inundación de los territorios usufructuados por los pueblos ashaninkas y por ende la expulsión de los mismos. En el marco de la filosofía del perro del hortelano, abiertamente pro extractivista,  ninguna autoridad del Perú oficial se sintió obligado a consultarle nada a los pueblos que iban a ser directamente afectados, a pesar de la existencia de una normatividad internacional que los ampara: el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

El río Ene, declararon los pueblos ashaninkas, "es el alma de nuestros territorios: alimenta a nuestros bosques, animales, plantas, sembríos y sobre todo a nuestros hijos". No respetar esta situación de hecho, como la situación de derecho arriba enunciada, equivalía, lo dijeron en negro sobre blanco, a querer exterminarlos.

La pelea fue larga, tuvo repercusiones nacionales e internacionales. Ruth Buendía, con el apoyo total de los ashaninkas de las cuencas de  los ríos Ene y Tambo en la provincia de Satipo, Junín, lideró el movimiento, de ahí el protagonismo que alcanzó y por el cual fue galardonada primero con el premio Goldman y ahora con el Bartolomé de las Casas.

Con experiencias de esta naturaleza, que cubren la amazonía peruana, el gobierno del presidente Ollanta debe darse por notificado. No será fácil ingresar prácticamente a saco a los territorios amazónicos, sus poblaciones guardan en su memoria todas las agresiones sufridas en los tiempos republicanos, incluyendo las del senderismo. No es casual por ello que el sueño de la Buendía, el del epígrafe, sea realmente un sueño colectivo.

domingo, 8 de junio de 2014

LA ESPERA

Fernando Vilchez, director del video La espera, que está circulando en Lima, debe sentirse satisfecho. 

Si lo que buscaba con su trabajo era dejar en claro lo que ocurrió en Bagua hace 5 años, donde perecieron más de una treintena de personas entre policías, nativos y pobladores, cuando los primeros desalojaron la carretera tomada por los segundos, es indudable que lo logra.

Después de ver el documental uno queda convencido de que en el juicio que se está desarrollando en Bagua contra más de 50 nativos,a los que se responsabiliza de los trágicos sucesos, faltan en el banquillo los grandes propiciadores, por acción u omisión,  del enfrentamiento: el ex presidente García y sus ministros Simon, Cabanillas y Araoz.

Al primero de ellos se le debe juzgar no solamente por sus responsabilidades concretas en los hechos, en su calidad de primer mandatario y jefe supremo de las fuerzas armadas y policiales; sino también por ser el autor de un conjunto de ideas - expresadas en sus artículos sobre el perro del hortelano-  declaraciones y exposiciones, que jugaron el papel de justificaciones ideológicas y políticas para arremeter contra los pueblos amazónicos; a pesar que desde los años 90 el Estado peruano estaba obligado a respetar lo sancionado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación a los pueblos indígenas, contra el cual colisiona el pensamiento-guía del ex mandatario.

Uno llega a esta conclusión después de escuchar las propias declaraciones de los ex gobernantes aludidos y contrastarlos con la realidad, como también después de escuchar atentamente al ex congresista Guido Lombardi que formó parte de la comisión investigadora de los hechos, autor incluso de un informe en minoría.  De lo dicho por Lombardi queda claro además la pésima conducción policial del conflicto y una hipótesis terrible: que a pesar de haber sido informada - la policía- de que los indígenas habían acordado dejar la carretera el mismo 5 de junio, se ordenó el desalojo como para escarmentarlos, como si se hubiese querido establecer "que la letra con sangre entra"...

En la búsqueda de dejar en claro los hechos, el documental va más allá de lo fáctico. Aborda lo que hipócritamente no se quiere ver ni mucho menos explicar: que en el Perú cohabitan hombres y mujeres que piensan de una manera diferente a lo que habitualmente estamos acostumbrados a escuchar. Su racionalidad es otra, como otra es la prevaleciente racionalidad occidental. La lectura del experimentado Roger Rumrril sobre el tema es diáfana. Los hombres de la amazonía, como los de los Andes - a pesar de los cambios que se han producido en los últimos tiempos- mantienen una cosmovisión, usos, costumbres, idiomas, religiones y culturas que forman parte de su identidad y que de acuerdo al Convenio 169 de la OIT debe ser respetados.

Reconoce así el Convenio que los pueblos indígenas tienen "una relación especial" con las tierras y territorios que ocupan y usufructúan desde tiempos inmemoriales, a la que los Estados deben adecuar sus legislaciones. Desde el extractivismo en boga, expresión concreta del capitalismo salvaje vigente en nuestros tiempos, nada de ello cuenta. Examinen a conciencia los artículos, declaraciones y conferencias del señor García y me darán la razón.

¿Que ha cambiado en el país desde el 5 de junio del 2009 en que se produjo el Baguazo? Creo que muy poco o nada. El documental roza el tema presentando a un presidente Ollanta supuestamente justiciero, pero una cosa es el verbo y las promesas y otras cosas son los hechos. Que los enjuiciados de hoy en Bagua sigan siendo tratados como inculpados comunes y corrientes, sin tomar en cuenta su identidad particular, dice bastante, como también lo dicen los múltiples reclamos amazónicos desoidos por las autoridades actuales.

En esa misma perspectiva marchan la mayoría de los medios de comunicación, supuestamente plurales y democráticos. Su silencio o una lacerante como interesada desinformación sobre esas reivindicaciones, como sobre lo que está ocurriendo en el juicioo de Bagua, los pinta de cuerpo entero.

Son importantes por ello documentales como La espera, no se lo pierda.


sábado, 3 de agosto de 2013

LOS APORTES DE LA SENTENCIA DEL CASO SARAYAKU AL CORPUS IURIS DE LOS DERECHOS INDÍGENAS


Mario Melo(1)

La sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2012  en el caso Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku v. Ecuador[2], hizo algunos aportes trascendentes para los pueblos indígenas en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que es importante analizar:


1. Respecto a la condición de los pueblos indígenas como sujetos de derechos

Para empezar, fue en esta sentencia cuando, por primera vez dentro de la ya amplia jurisprudencia interamericana sobre la materia, la Corte reconoció que los pueblos indígenas, como colectivos, son titulares de derechos humanos y que esa titularidad y esos derechos son distintos a  los de los individuos que los componen.


Así, cuando en anteriores oportunidades la Corte ha fallado casos referentes a comunidades y pueblos indígenas y tribales, lo ha hecho declarando violaciones a los derechos de los miembros o integrantes de dichas comunidades y pueblos[3]. En la sentencia del Caso Sarayaku, en cambio, la Corte Interamericana, establece que las consideraciones de derecho que realiza, deberán entenderse desde una perspectiva colectiva. (Párrafo 231, Sentencia Caso Sarayaku) y por tanto declara la responsabilidad del Estado ecuatoriano por la violación de derechos humanos “en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku”. (Párrafo 341, Sentencia Caso Sarayaku). De manera consecuente, en lo referente a las reparaciones, la Corte consideró parte lesionada en los términos del Artículo 63.1 de la Convención Americana[4], al Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku que sufrió las violaciones, por lo que lo considera beneficiario de las reparaciones que ordena. (Párrafo 284, Sentencia Caso Sarayaku)


Recordemos que la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas señala que los indígenas “como pueblos o como personas” tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Art. 1). Por su parte, el Convenio 169 de la OIT establece que sus disposiciones se aplican a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (Art 1, numeral 1, letra a). También se aplican a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; (Art. 1, numeral 1, letra b)


En 2007, al fallar el Caso Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió un pueblo tribal como un pueblo que no es indígena a la región (que habita) pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones[5], e hizo uso del Convenio 169 para interpretar la Convención Americana en lo referente al derecho a la propiedad territorial de los Saramakas, pueblo afrodescendiente (maroon) de la selvas de Surinam, aunque en esa oportunidad, como en las anteriores en las que trató violaciones de derechos de los pueblos o comunidades indígenas y tribales,  no llegó a definir con claridad que la víctima de las violaciones de derechos declaradas por esa sentencia era el pueblo Saramaka, como colectivo, sino que consideró víctimas a sus miembros.


La diferencia es trascendental desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista de la ciencia política, puesto que en la sentencia del Caso Sarayaku, el más alto Tribunal de Justicia de las Américas, al considerar a dicho pueblo indígena como sujeto de derechos humanos, reconoció que todos los pueblos indígenas americanos son titulares de una dignidad colectiva distinta a la de sus miembros, y que requieren de una especial protección a través del reconocimiento y ejercicio de derechos colectivos. Al hacerlo, sienta un precedente muy importante, especialmente para los pueblos indígenas de aquellos países que aún no son estados parte del Convenio 169 de la OIT ni han reconocidos a los pueblos indígenas como sujetos de derecho en sus constituciones nacionales.


2. Respecto al derecho a la consulta


Sin lugar a dudas, el aspecto en el que la sentencia del Caso Sarayaku hace mayores aportes es la consulta previa a los pueblos indígenas.


2.1 La obligación de consultar es un principio general de Derecho Internacional


A partir de la constatación de que diversos estados miembros de la OEA, a través de su legislación interna y de la jurisprudencia de sus altos tribunales han reconocido la importancia de las consultas y de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas; de que en varios países de la región que son estados parte del Convenio 169 de la OIT, los tribunales de justicia han señalado la necesidad de respetar las normas de consulta previa  previstas en dicho instrumento y que incluso tribunales de estados que no han ratificado el Convenio 169  de la OIT, dentro y fuera de la región americana, se han referido a la necesidad de realizar consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o tribales sobre decisiones que afecten directamente sus derechos y sus territorios, la Corte Interamericana concluye que la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general de Derecho Internacional. (Párrafo 164, Sentencia Caso Sarayaku)


Definir la obligación de consultar como un principio general de Derecho Internacional tiene una enorme importancia desde el punto de vista jurídico. El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, señala a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, entre las fuentes del Derecho Internacional en base a las cuales la Corte Internacional de Justicia resuelve las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, los estados tienen el deber de realizar consultas a los pueblos indígenas, exista o no una norma legal nacional o internacional que así le obligue.


Este señalamiento zanja la discusión respecto a que si los estados que no son parte del Convenio 169 de la OIT, de la Convención Americana de Derechos Humanos, o que no contemplan dicha obligación en su legislación interna, están jurídicamente obligados a realizar consultas previas a los pueblos indígenas antes de tomar decisiones que les afecten.  También la discusión planteada por el Estado ecuatoriano en el litigio del Caso Sarayaku, respecto a que si los estados estaban obligados a realizar consultas previas antes de que el Convenio 169 entrara en vigor para ellos o se haya incorporado ese deber en su legislación nacional.


En ambos casos la respuesta es sí. Como ha dicho la Corte, el deber de consultar no dimana exclusivamente de una fuente legal nacional a o internacional, sino de un principio general de Derecho, que como ya dijimos, constituye fuente formal de Derecho Internacional.


2.2  La consulta previa y el derecho a la cultura propia o identidad cultural

Si bien en anteriores casos la Corte ya señaló que el desconocimiento del territorio ancestral de las comunidades indígenas podría afectar otros derechos básicos como el de la identidad cultural[6], la sentencia del Caso Sarayaku hace importantes desarrollos respecto al derecho a la identidad cultural.


Así, en la sentencia que estamos comentando, la Corte concibe al derecho a la identidad cultural como un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, lo cual implica que los Estados tienen la obligación de garantizar que los pueblos indígenas sean debidamente consultados sobre asuntos que incidan o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. (Párrafo 217, Sentencia Caso Sarayaku) Más aún, para la Corte, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.  (Párrafo 213, Sentencia Caso Sarayaku)


La Corte Interamericana dice que el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas está cimentado, entre otros, en el respecto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural y añade que esos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática (párrafo 159, Sentencia Sarayaku). 


Los hechos probados durante el litigio del caso, como la destrucción del árbol sagrado “Lispungo” por parte de trabajadores de la empresa petrolera que ingresaron al territorio de Sarayaku, la colocación y estallido de explosivos para realizar la exploración sísmica dentro del territorio ancestral del pueblo, la imposibilidad de realizar la fiesta tradicional de Sarayaku por varios años debido a los acontecimientos materia del caso, produjeron profundas afectaciones a las relaciones sociales y espirituales que los integrantes de la comunidad pueden tener con los diferentes elementos de la naturaleza que los rodea cuando son destruidos o menoscabados. (Párrafo 219, Sentencia Caso Sarayaku). Por tanto la Corte  consideró que la falta de consulta afectó la identidad cultural del Pueblo de Sarayaku, por cuanto no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir. (Párrafo 220, Sentencia Caso Sarayaku)


2.3 Los Estándares para la realización de las consultas a los pueblos indígenas


La Corte hace algunos importantes aportes respecto a los estándares de derechos humanos que se deberán observar al momento de realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas:

2.3.1 Las consultas deberán realizarse mediante procesos especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad… (Párrafo 165, Sentencia Sarayaku)


La Corte ratifica, por una parte, el principio general establecido en el Artículo 6 del Convenio 169 y en el Artículo 9 de la Declaración de Naciones Unidas, respecto a que los estados deberán hacer consultas a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas y legislativas que los afecten. Como ha señalado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos y libertades de los indígenas. James Anaya, el  deber de celebrar consultas a los pueblos indígenas es aplicable siempre que una decisión del Estado pueda afectar a dichos pueblos en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad.[7]


Por otro lado, la Corte resalta que la modalidad que se vaya a adoptar para realizar las consultas, debe responder a los patrones tradicionales de cada pueblo para la toma de decisiones importantes. La reglamentación de los procesos de consulta a los pueblos indígenas debe ser flexible para incorporar las particularidades de cada pueblo. El formato de la consulta tiene que ser previamente acordado entre el Estado consultante y los sujetos consultados. La imposición de modalidades distintas a las propias de los pueblos da paso a que la voluntad del consultado pueda resulta viciada por intimidación o manipulación. (Ibis, 2013)


Al respecto la Corte señaló que: … el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades. (Párrafo 301, Sentencia Caso Sarayaku)

Como lo hemos señalado en trabajos anteriores[8], a menudo las decisiones de los pueblos indígenas son tomadas en asambleas con participación amplia e igualitaria de sus miembros. En otras ocasiones las decisiones importantes son, por motivos culturales, reservadas o órganos especializados como los Consejos de Sabios. En ocasiones las decisiones son precedidas de ritos o ceremonias imprescindibles para su validez y legitimidad. Obligar, mediante reglas impuestas desde fuera, a que las decisiones se adopten mediante consultas realizadas con formatos rígidos y extraños a la cultura de los consultados, limita las posibilidades de que un eventual consentimiento otorgado en esas condiciones, cumpla con el requisito de ser libre. A esto se refiere el Convenio 169 cuando señala que las consultas a los pueblos indígenas deben realizarse mediante procedimientos adecuados. (Art. 6, numeral 2)


2.3.2 Es necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizados (Párrafo 179, Sentencia  Caso Sarayaku)

La Corte establece una inversión de la carga de la prueba a favor de los pueblos indígenas, cuando determina que corresponde al Estado demostrar el efectivo cumplimiento de todas las dimensiones del derecho a la consulta.


2.3.3 … la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. (Párrafo 186, Sentencia Caso Sarayaku)


El Mecanismo de  Expertos de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas destaca que las consultas deben entablarse con buena fe y de forma adecuada al contexto, lo que requiere que se celebren en un clima de confianza mutua y transparencia.[9] Por su parte, el Foro Permanente de Naciones Unidas para las cuestiones indígenas ha dicho, refiriéndose a las consultas a los pueblos indígenas  que Las partes deben establecer un diálogo que les  permita hallar soluciones adecuadas en una atmósfera de respeto recíproco con buena fe, y una participación plena y equitativa.


Es evidente que las maniobras divisorias de las organizaciones indígenas, la compra de líderes y otros mecanismos oscuros utilizados para arrancar un sí a las comunidades consultadas, son incompatibles con la necesidad de  generar un ambiente de confianza entre consultantes y consultados  que aparece como un factor clave para la construcción del consentimiento. Ese ambiente solo es posible en la medida de que se cultive el respeto mutuo fundado en el reconocimiento del carácter de sujetos de derechos que tienen los pueblos indígenas.


La característica de buena fe, tiene que ver, también con la efectividad de la consulta para lograr un resultado en el proceso de formación de la decisión consultada. En ese sentido, la consulta es de buena fe si su objetivo final es logran el consentimiento de los consultados. La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. (Art. 19). El artículo 6, numeral 2 del Convenio 169 de la OIT dice que  Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


El pleno cumplimiento del objetivo de las consultas a los pueblos indígenas se refleja en el consentimiento de los consultados. Por lo tanto, si se obtiene el consentimiento de los consultados, se habrá cumplido el objetivo de las consultas. Si, por lo contrario, no se llega a dicho consentimiento, las consultas habrán sido fallidas, truncas e ineficaces. (Ibis, 2013)


La efectividad de la consulta también se observa si es realizada de manera oportuna, antes de que la decisión que se consulta se haya tomado, desde el inicio de la planificación del proyecto de que se trate y durante todas sus etapas. Si la decisión ya está tomada, las concesiones entregadas, los contratos firmados, la consulta es evidentemente ineficaz y por tanto no es realizada de buena fe.

Para explicar este punto en algunos talleres posteriores a la publicación de la sentencia, he usado la siguiente analogía: “supongamos que el organizador del taller nos consulta a todos los participantes si queremos cenar pollo o pescado. Luego de deliberar y discutir por un rato entre nosotros sobre los pros y contras de una y otra opción, unánimemente nos pronunciamos por el pescado. El organizador, sin embargo, nos dice que nuestra decisión no importa porque él ya tenía contratado pollo. Entonces, naturalmente, los participantes le diríamos molestos: si ya lo tenía decidido, ¿para qué nos pregunta? Esa no es una consulta sino una tomadura de pelo”.


En ese sentido la Corte dijo:  El Tribunal recuerda en este sentido que los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas involucradas. (Párrafo 300, Sentencia Caso Sarayaku)


2.3.4  Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta. (Párrafo 187, Sentencia Caso Sarayaku)


Como señalan los instrumentos internacionales de la materia, los Estados son los titulares de los deberes de respeto, garantía y tutela de los derechos consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Consecuentemente corresponde a los Estados realizar las consultas a los pueblos indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas (Los Estados celebrarán consultas…) y en el Artículo 6, numeral 1 del Convenio 169 de la OIT (Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados…).


La inconveniencia de que ese deber sea delegado a entidades privadas, peor aún si son las empresas interesadas en el proyecto que se consulta, es evidente.


Recientes estudios, refiriéndose a la situación colombiana han afirmado que pese a los intereses compartidos entre el inversor y el Estado, al momento de emprender un proyecto de exploración de recursos naturales no renovables, el Estado relega en los intereses particulares de actores privados transnacionales buena parte de sus obligaciones. En esa medida, existe un rol pasivo del Estado, traducido en una desarticulación entre lo asumido por este bajo la Convención de la OIT y la Constitución y lo ocurrido en la práctica, lo cual supone la presencia de una institucionalidad poco garante de los derechos de los indígenas, que para ellos es un desamparo institucional.[10]Esta situación, observable en otros países, constituye uno de los mayores obstáculos para el pleno cumplimiento del deber estatal de consultar a los pueblos indígenas. (Ibis, 2013)


En el mismo sentido, la Corte Interamericana reiteró  que la búsqueda de un “entendimiento” con el Pueblo Sarayaku llevado a cabo por la misma empresa CGC, no puede ser entendida como una consulta de buena fe en la diligencia de visita medida que no consistió en un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo. (Párrafo 200, Sentencia Caso Sarayaku)


2.3.5 … el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku por parte del Estado, permitiendo la siembra de explosivos en su territorio, ha significado la creación de una situación permanente de riesgo y amenaza para la vida e integridad personal de sus miembros.(Párrafo 248)


La inobservancia del deber de consultar, constituyendo en sí misma una violación de derechos humanos, provoca, además, la violación de otros derechos conexos e indivisibles. Así, como se ha señalado antes, la falta de consulta llevó a la vulneración del derecho a la identidad cultural del Pueblo de Sarayaku.


La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el derecho a la consulta previa está vinculado con el derecho a la propiedad comunal, garantizado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la sentencia del Caso Saramaka v Surinam[11], la Corte Interamericana consideró que la entrega por parte del Estado, de concesiones para actividades extractivas dentro de territorios indígenas o tribales, constituyó una restricción al derecho de propiedad privada comunitaria de dichos pueblos. Reconoció, no obstante, que el derecho a la propiedad comunitaria de un pueblo sobre su territorio, puede ser restringidos en la medida de que dicha restricción no implique una denegación de su vida como pueblo tribal. Para asegurar aquello, el Estado deberá garantizar al pueblo cuya propiedad se restringe: a) participación efectiva de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a cabo dentro del territorio; b) que los miembros del pueblo afectado se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio; c) que no se emita ninguna concesión dentro del territorio del pueblo afectado a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.[12]


La Corte sostiene en el Caso Sarayaku,  que la restricción del derecho a la propiedad territorial derivada de la ausencia de consulta llegó a poner en peligro, no solo la vida como pueblo, analizada a la luz de las violaciones al derecho a la identidad cultural descritas en la sentencia, sino incluso del derecho a la vida e integridad personal de sus miembros.


La gravedad del impacto sobre los derechos producida por la actividad petrolera al sembrar, a espaldas y sin el consentimiento de los propietarios y habitantes ancestrales de los territorios afectados, de una importante cantidad de explosivos de alto poder para realizar la exploración sísmica, y luego abandonarlos sencillamente ahí, demuestra un alto grado de desprecio por la dignidad colectiva del pueblo indígena y por la dignidad humana de sus miembros. Más todavía, dicha operación implicó una manifestación evidente de desprecio y atentado contra la dignidad de la Madre Tierra cuyos derechos reconoce la Constitución del Ecuador desde 2008.


Por ello, el estándar establecido en el Caso Saramaka respecto a que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.[13], es plenamente aplicable en la situación de Sarayaku.  En ese sentido, la Corte ordenó como garantía de no repetición, que en el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia. (Párrafo 299, Sentencia Caso Sarayaku). Consecuentemente, al disponer que las consultas se realicen de conformidad con los estándares internacionales, la sentencia del Caso Sarayaku remite al estándar de la sentencia de Saramaka respecto al consentimiento.


Como se puede observar, estos estándares sobre consulta, siendo importantes, son concordantes con los establecidos por importantes instrumentos internacionales de soft law como los pronunciamientos del Mecanismo de Expertos sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, del Foro Permanente de Naciones Unidas sobre Cuestiones Indígenas, del Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y la propia Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El aporte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es que, al desarrollarlos en su sentencia, los ha convertido en precedentes obligatorios (hard law) para los países parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual es intérprete auténtica y fuente de derecho internacional.


3. Más allá de la sentencia

La sentencia del Caso Sarayaku marca un nuevo hito en el desarrollo de los derechos indígenas en el Sistema Interamericano y su influencia en los debates sobre extractivismo se deja sentir a nivel global. Sin embargo, a un año de pronunciada la sentencia es momento para ensayar algunas reflexiones en torno a los derroteros por los que se dirigen los debates sobre los derechos indígenas.


La primera reflexión que surge es una advertencia respecto al peligro de reducir el debate respecto a los territorios indígenas y las políticas extractivas a la cuestión de la consulta-consentimiento.


No debería perderse de vista que, aún cuando la Corte Interamericana vincula la consulta con el ejercicio de la propiedad colectiva sobre los territorios, la complejidad de los hechos vinculados con el caso Sarayaku y de los derechos que resultaron violados muestra claramente que el derecho a la propiedad es un continente estrecho para una problemática tan amplia.


Más aún cuando en los últimos años han surgido dos constituciones en la región americana, la ecuatoriana y la boliviana, que proclaman sus estados como plurinacionales, el foco de la discusión debería ir más allá, hacia la dicotomía colonialismo vs. libre determinación de los pueblos.


Entregar una concesión para actividades extractivas o de infraestructura de alto impacto a espaldas y/o contra la voluntad de los propietarios ancestrales de los territorios afectados es, sin duda, un acto colonial, impropio de una democracia e inconcebible en un estado plurinacional. Cuando esto sucede, el remedio jurídico que propone la línea jurisprudencial Saramaka-Sarayaku es la consulta y la obtención del consentimiento libre, previo e informado como mecanismo de participación que prevenga que la restricción del derecho a la propiedad territorial de los afectados les impida el ejercicio de su vida como pueblos.


Ese es un enfoque todavía limitado. Supone que con realizar un buen proceso de consulta para, eventualmente, obtener el consentimiento, lo que por cierto sigue sin suceder en la generalidad de los países de la región, el derecho a la propiedad queda tutelado y el estado puede proceder con políticas y proyectos de impactos catastróficos en los territorios indígenas.


El Caso Sarayaku es claro al mostrar los límites de ese enfoque. La destrucción del hábitat de lo sagrado; de la selva viva Kausak Sacha, que produjo la muerte o desaparición de la mitad de los amos espirituales del bosque, como señaló el yachag Sabino Gualinga en su testimonio ante la Corte; la siembra de pentolita en una gran extensión del territorio y su abandono como una trampa mortal para la vida humana y la Madre Tierra; la división y conflicto motivado por la empresa petrolera con sus hermanos y vecinos; la militarización; los atentados y la violencia; la ausencia de tutela judicial efectiva, no son, ni de lejos, producto de la falta de consulta al pueblo de Sarayaku. La causa va mucho más allá: es un modelo colonial de ejercicio del poder público.


Bajo la misma perspectiva y solo para señalar dos de los caso más emblemáticos de la región, ni la problemática de los pueblos indígenas afectados por la carretera que atravesará el TIPNIS en Bolivia ni la de los pueblos cuyos territorios serán inundados por la represa Belo Monte en Brasil se reduce a la consulta. Va más allá y toca su derecho a ser y vivir como pueblos diversos, con sus propias culturas, en sus territorios.


Los pueblos indígenas son sujetos de derechos, como lo ha reconocido la Corte. Son sujetos, al igual que todos los pueblos del mundo, del derecho fundamental a la libre determinación[14] que, de conformidad con la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, conlleva la facultad de decidir su presente y su futuro y la de autonomía y autogobierno dentro de su territorio (Arts. 3 y 4). Como se ve, los instrumentos internacionales ponen la discusión en otro plano.


Los pueblos indígenas deben seguir exigiendo ser consultados y que se obtenga su consentimiento antes de cualquier decisión que afecte sus territorios y sus culturas, claro que sí. Y para eso la sentencia del Caso Sarayaku es una herramienta formidable. Pero no deberían dejarse conducir a una discusión que se limita a la consulta y el consentimiento cuando lo que está en juego es la libre determinación. Deberían exigir el pleno ejercicio de su facultad de decidir su futuro y  autogobernarse en su territorio.


La relación entre consultante y consultado es, de todos modos, una relación vertical entre un estado que tiene el poder de imponer y una comunidad que tiene el poder de consentir o resistir.

El ejercicio de la libre determinación conlleva mirar la interlocución entre los pueblos indígenas y los estados de una manera mucho más horizontal y respetuosa, que será viable en la medida de que los temas de discusión no sean simplemente dinero por destrucción.


Más aún, en el caso de los estados plurinacionales, el cambio de enfoque es un imperativo constitucional y conlleva la discusión de una nueva manera de entender la democracia, la soberanía y el pacto social.


Quito, 25 de julio de 2103







[1] Abogado del Pueblo Kichwa de Sarayaku ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

[2] Corte Interamericana. Sentencia caso Sarayaku v. Ecuador. 27 de junio de 2012. Párrafo 231

[3] Caso Awas Tigni v. Nicaragua, Caso Moiwana v. Surinam, Caso Yakye Axa v. Paraguay, Caso Sawhoyamaxa v. Paraguay; Caso Saramaka v. Surinam; Caso Xkamok Kasek v. Paraguay

[4] Artículo 63

 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

[5] Corte Interamericana. Sentencia caso Saramaka v. Suriname. 28 de noviembre de 2007. Párrafo 79

[6] Ver Caso Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay

[7]  Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades  fundamentales de los indígenas, James Anaya. 15 de julio de 2009. A/HRC/12/34

[8] Ver: IBIS Dinamarca (2013) Directrices para la aplicación de derecho al Consentimiento Libre, Previo e Informado de los Pueblos Indígenas. La Paz. Disponible en http://www.slideshare.net/weberbol/directrices-para-la-aplicacion-del-consentimiento-libre-previo-eh-informado-de-los-pueblos-indigenas

[9] (A/HRC/18/42; página 19; párrafo 9

[10] Castillo, Yadira. El rol de la empresa transnacional extractiva de petróleo en la consulta previa con los indígenas. La experiencia de Colombia. Revista de Derecho. Universidad del Norte. Barranquilla, 2012

[11] Corte Interamericana. Sentencia caso Saramaka v. Suriname. 28 de noviembre de 2007

[12] Párrafo 129. Caso Saramaka v. Surinam

[13] Párrafo 134. Caso Saramaka v. Surinam

[14] Ver artículo 1 común al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),  (Artículo 1,numeral 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural). El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo de expertos independientes que supervisa el cumplimiento del PIDESC, ha interpretado como aplicable a los pueblos indígenas. (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003). (Ibis, 2013)

La linea de fuego
29 de julio de 2013