Hombre Nahua. Fotografía de J Wildhagen
Informe del Viceministerio de interculturalidad reconoce que ampliación dentro del lote 88 (Camisea) pone en peligro a pueblos en aislamiento voluntario
Por Juan Carlos Ruiz Molleda
18
de agosto, 2013.- Como ya es conocido, actualmente existen serios
cuestionamientos a la ampliación del proyecto de gas de Camisea, a cargo
de la empresa petrolera Pluspetrol, en la reserva territorial
Kugapakori, Nahua, Nanti (RTKNN), por amenazar la supervivencia física y
cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que allí
habitan(1). La situación ha hecho que nos preguntemos: ¿Qué valen más,
los hidrocarburos que hay en el lote petrolero 88 en el proyecto Camisea
en Cusco, Ucayali y Madre de Dios, o la vida, la salud y la
subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y
contacto inicial (PIAVCI) que viven en esta reserva territorial? ¿Las
rentas que se obtendrán por la explotación del gas justifican la
extinción física y cultural de éstos pueblos?
Al
parecer el Ministerio de Cultura, en algún momento también se hizo estas
preguntas, pues a través de la Resolución Viceministerial N°
005-2013-VMI-MC, acaba de aprobar la opinión técnica del Viceministerio
de Interculturalidad (VMI), sobre el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación de operaciones de sísmica 2D y 3D, dentro del lote 88 “Camisea”.
Llama
la atención que tan importante informe fuera retirado de la página web
del Ministerio de Cultura pocas horas después de haber sido colgado (2).
El mencionado documento reconoce en sus conclusiones que el EIA
presentado por la empresa es insuficiente, que las nuevas actividades de
exploración ocasionaran un daño severo y crítico en la salud de los pueblos en aislamiento voluntario
y, en el numeral 4 de las conclusiones, que “No deben contemplarse
actividades que tengan impactos críticos o severos para la salud y
desarrollo de los modos de vida de poblaciones altamente vulnerables,
como son los pueblos en contacto inicial y más aún los pueblos en
aislamiento”(resaltado nuestro).
¿Qué dice el Informe del Viceministerio de Interculturalidad?
A continuación presentamos algunas de las conclusiones que consideramos hablan por sí mismas.
“1. La empresa no ha brindado toda la información necesaria sobre la descripción del proyecto,
línea de base física, línea de base social, impactos sociales,
ambientales y culturales y el Plan de Manejo Ambiental. Toda esta
información es importante para determinar los impactos reales del
proyecto y hacer una valoración adecuada de los mismos”. (subrayado
nuestro)
2. La empresa no ha presentado en el EIA cuál es el sustento de la valoración de impactos
que ha efectuado, careciendo de criterios técnicos para establecer el
impacto real que tendrá el proyecto sobre los pueblos de la Reserva”.
“3.
La empresa debe reevaluar los impactos identificados de acuerdo a las
consideraciones señaladas en el informe. Al respecto, se debe tener en
cuenta lo siguiente:
3.1 Las
propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D
conllevan un impacto crítico en la salud del pueblo Nanti en aislamiento
que habita la zona, así como afectaciones severas y moderadas
al desarrollo de actividades económicas, es decir uso de sus recursos y
por lo tanto provisión de alimento, y sobre los estilos de vida que
dichas poblaciones han elegido.
3.2
Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D que
se superponen con el área del alto Camisea, habitada por el pueblo
Nanti en contacto inicial, en asentamientos poblacionales numerosos, conllevan
un impacto severo en la salud de dichas poblaciones y también del
pueblo Nanti en aislamiento, dadas las relaciones ocasionales entre
dichas poblaciones.
3.3 Las
propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 2D y los
pozos exploratorios que se superponen a las áreas habitadas por el
pueblo Nanti en contacto inicial del medio Camisea y/o por el pueblo
Matsigenka y/o Nanti en contacto inicial del medio Cashiriari, conllevan impactos severos a la población Nanti en contacto inicial de dicha área.
3.4
Las propuestas contempladas en el EIA para la prospección sísmica 3D y
los pozos exploratorios San Martín Norte, Kimaro Oeste, Kimaro Norte,
Kimaro Centro, que se superponen a las áreas que habita el pueblo
Kirineri en aislamiento y Nahua en contacto inicial conllevan un impacto crítico a severo en la salud de dicha población,
así como afectaciones severas y moderadas al desarrollo de actividades
económicas- es decir uso de sus recursos y por lo tanto provisión de
alimento- y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han
elegido.
3.5 Respecto a la línea de conducción propuesta
en el medio Camisea, zona de uso de recursos del pueblo Nanti en
contacto inicial, éste tiene efectos severos y moderados sobre su salud, desarrollo de actividades económicas y sobre los estilos de vida que dichas poblaciones han elegido”.
La opinión técnica del Viceministerio de Interculturalidad es de cumplimiento obligatorio.
La
opinión técnica previa del VMI es vinculante. Esto significa que las 83
observaciones deberán ser levantadas por la empresa Pluspetrol como
condición para generar una nueva opinión técnica, antes del inicio del
proyecto. Esto de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la
“Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación
de aislamiento y en situación de contacto inicial” (Ley N° 28736),
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, y modificado por la
novena disposición complementaria, transitoria y final de la ley de
consulta previa (Ley N° 29785), aprobado por Decreto Supremo N°
001-2012-MC,
“Cuando en la reserva indígena se ubique un
recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de
necesidad pública, la autoridad sectorial competente solicitará al
Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión
técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto ambiental
requeridos conforme a Ley”.
¿Por qué es importante proteger a los pueblos en aislamiento voluntario?
Como
lo señala las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en
Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y
la Región Oriental de Paraguay elaborada por la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos(3), los
pueblos en aislamiento voluntario necesitan una protección reforzada,
entre otras cosas porque son extremadamente vulnerables a enfermedades e impactos ambientales:
“son
pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se
encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se
agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que
ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus
formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto
vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran
irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a
menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de
estos pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las
violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que
buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y
ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren
estos pueblos y sus ecosistemas”.
Las minorías no tienen siempre que someterse a las mayorías.
Algunos
sectores han planteado que los intereses de un sector minoritario de la
población no pueden estar por encima del interés de la mayoría. Es la
tesis que subyace los artículos “Del síndrome del perro del hortelano”
planteados por el ex presidente Alan García(4). Este razonamiento olvida
que el artículo 1 de la Constitución señala que “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado”. La sobrevivencia de los pueblos indígenas, es
decir la vida y la salud de cada uno de ellos, así como la protección
del derecho a la identidad cultural y la preservación del pluralismo
cultural (art. 2.19 de la Constitución) no es un asunto privado o
particular, sino que es un asunto de interés público. Dar preferencia al
interés general y a “la conveniencia de las luces del progreso” frente
al interés de comunidades nativas o campesinas, carece de sustento
jurídico constitucional, principalmente, porque desconoce que la
diversidad étnica y cultural también es parte del interés general de la
nación y que, con respecto al desarrollo, la Constitución no defiende
una sola forma de entenderlo y alcanzarlo.
En un Estado Constitucional, la necesidad pública no puede subordinar el derecho a la vida
La
necesidad pública deberá respetar los derechos fundamentales en todo
momento y en caso de colisión entre el bien jurídico, que la invocación a
la necesidad pública intenta materializar, y los derechos de los PIAVCI
posiblemente afectados, deberá recurrirse al principio de
proporcionalidad.
Por lo tanto las medidas estatales que invocan
la necesidad pública que limiten o afecten los derechos de los pueblos
indígenas, en este caso la explotación del lote 88, para ser
constitucionales y legítimas, deben cumplir con las exigencias del
principio de proporcionalidad, es decir deberán representar una
limitación o afectación idónea, necesaria y proporcional.
En
otras palabras, solo podrá limitarse el derecho a la vida y a la salud
de los PIAVCI, en la medida que se demuestre que se persigue concretar y
proteger bienes jurídicos constitucionales de mayor entidad y valor
jurídico. No obstante en este caso, la libertad de empresa (art. 59 de
la CP), la explotación de recursos naturales (art. 66 de la CP) y la
promoción del desarrollo (art. 44 de la CP), nunca pueden considerarse
bienes jurídicos de mayor valor que la vida y la salud de los PIAVCI.
Es
evidente, que los derechos fundamentales y libertades públicas
garantizados por la Constitución son un componente esencial de la
necesidad pública. De esa manera se podrá poner coto a la
desnaturalización de este tipo de instituciones jurídicas. Sólo de esta
manera podemos hablar de una utilización “constitucional” de los
conceptos jurídicos indeterminados.
Conclusión: Está en juego la sobrevivencia física de los pueblos en aislamiento voluntario
Todo
parece indicar que el gobierno quiere desconocer –una vez– un informe
técnico hecho por su propia administración (recordamos claramente cuando
sucedió en el caso Conga(5)) para consumar la ejecución del proyecto de
ampliación de operaciones en el lote 88, lo cual afectará drásticamente
a los pueblos que habitan en la reserva. Estamos hablando de la posible
extinción física y socio cultural de estos pueblos, dado que su
territorio será invadido por cientos de personas y será gravemente
impactado por las operaciones de la empresa.
No le falta razón a Marcus Colchester (2004), cuando sostenía que
“Si
deploramos los horrores de la muerte y la destrucción que acompañaron
ineluctablemente las incursiones previas en el Amazonas, ¿podemos
demostrar ahora que la sociedad industrial moderna es más civilizada?
¿Podemos respetar la elección de otras sociedades de evitar el contacto y
dejarlas en sus tierras natales sin perturbarlas hasta que, tal vez, en
algún momento futuro decidan emprender la riesgosa aventura de
contactar un mundo con el que –según les ha enseñado la amarga
experiencia- no es seguro interactuar? Si no podemos, entonces es casi
seguro que las generaciones futuras nos condenaran por la misma
avaricia, indiferencia, egoísmo y codicia por las que hoy condenamos a
los conquistadores y a los “barones del caucho”
Notas:
(1) Ver anteriores artículos: “A
propósito de la explotación del lote 88 por el Consorcio Camisea:
¿existe una política pública nacional de protección de los pueblos en
aislamiento voluntario como ordena la ley?”, “¿Puede realizarse explotación petrolera en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario?” y “¿Qué
está haciendo el estado con la decisión del Comité contra la
discriminación de la ONU en relación a la reserva territorial
Kugapakori, Nahua, Nanti?”
(2) Fue publicada en el portal del
Ministerio de Cultura el 15 de julio de este año, pero fue retirada y
actualmente no se encuentra en ningún portal del Estado. Se agradece a
Beatriz Huertas por la información proporcionada.
(3) Directrices
de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto
Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de
Paraguay, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, Ginebra, Febrero 2012, párrafo 14.
(4) Ver: García, Alan: El síndrome del Hortelano y Receta para acabar con el perro del hortelano.
(5) Ver: Revisión del EIA del caso Conga.
—
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”
Publicado en Servindi
18-08-13
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”
Publicado en Servindi
18-08-13
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